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Artículo 2090 del Código Civil

Art. 2090. Si un socio hubiere recibido su cuota
de un crédito social, y sus consocios no pudieren
después obtener sus respectivas cuotas del mismo
crédito, por insolvencia del deudor o por otro motivo,
deberá el primero comunicar con los segundos lo que
haya recibido, aunque no exceda a su cuota y aunque
en la carta de pago la haya imputado a ella.