Artículo 2088 del Código Civil
Art. 2088. Ningún socio, aun ejerciendo las más
amplias facultades administrativas, puede incorporar
a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento
de sus consocios; pero puede sin este consentimiento
asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre
él y el tercero una sociedad particular, que sólo
será relativa a la parte del socio antiguo en la
primera sociedad.