Artículo 2086 del Código Civil

Art. 2086. Si por el acto constitutivo de la
sociedad se asegura a una persona que ofrece su
industria una cantidad fija que deba pagársele
íntegramente aun cuando la sociedad se halle en pérdida,
se mirará esta cantidad como el precio de su industria,
y el que la ejerce no será considerado como socio.

Si se le asigna una cuota del beneficio eventual,
no tendrá derecho, en cuanto a ella, a cosa alguna,
cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se le
haya asignado esa cuota como precio de su industria.