Artículo 2083 del Código Civil

Art. 2083. El socio que aun por culpa leve ha
retardado la entrega de lo que le toca poner en común,
resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que le
haya ocasionado el retardo.

Comprende esta disposición al socio que retarda
el servicio industrial en que consiste su aporte.