Artículo 2081 del Código Civil

Art. 2081. No habiéndose conferido la
administración a uno o más de los socios, se entenderá
que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder
de administrar con las facultades expresadas en los
artículos precedentes y sin perjuicio de las reglas que
siguen:

1ª. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse
a los actos administrativos de otro, mientras esté
pendiente su ejecución o no hayan producido efectos
legales.

2ª. Cada socio podrá servirse para su uso
personal de las cosas pertenecientes al haber social,
con tal que las emplee según su destino ordinario, y
sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los
otros.

3ª. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los
otros a que hagan con él las expensas necesarias para
la conservación de las cosas sociales.

4ª. Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones
en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el
consentimiento de los otros.