Artículo 208 del Código Civil

Art. 208. Si estuviese determinada la filiación de
una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán
ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de
la filiación existente y de reclamación de la nueva
filiación.

En este caso, no regirán para la acción de
impugnación los plazos señalados en el párrafo 3º de
este Título.