Artículo 2077 del Código Civil
Art. 2077. El socio administrador debe ceñirse a
los términos de su mandato, y en lo que éste callare,
se entenderá que no le es permitido contraer a nombre
de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras
adquisiciones o enajenaciones, que las comprendidas
en el giro ordinario de ella.