Artículo 2072 del Código Civil
Art. 2072. El socio a quien se ha confiado la
administración por el acto constitutivo de la sociedad,
no puede renunciar su cargo, sino por causa prevista
en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por
los consocios.
Ni podrá ser removido de su cargo sino en los
casos previstos o por causa grave; y se tendrá por
tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de
administrar útilmente. Cualquiera de los socios
podrá exigir la remoción, justificando la causa.
Faltando alguna de las causas antedichas, la
renuncia o remoción pone fin a la sociedad.