Artículo 2067 del Código Civil
Art. 2067. Los contratantes pueden encomendar la
división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio,
y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere
manifiestamente inicuo, y ni aun por esta causa se
admitirá contra dicho arbitrio reclamación alguna, si
han transcurrido tres meses desde que fue conocido del
reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución
por él.
A ninguno de los socios podrá cometerse este
arbitrio.
Si la persona a quien se ha cometido fallece antes
de cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera no
lo cumple, la sociedad es nula.