Artículo 206 del Código Civil
Art. 206. Si el hijo es póstumo, o si alguno de los
progenitores fallece dentro de los ciento ochenta días
siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los
herederos del progenitor fallecido, dentro del plazo de tres
años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz,
desde que éste haya alcanzado la plena capacidad.