Artículo 2052 del Código Civil

Art. 2052. Cuando por el orden de sucesión hubieran
de caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos,
según su constitución, fuere incompatible con el otro,
la persona en quien ambos recaigan, con cualesquiera
palabras que esté concebida la cláusula de
incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que
quiera, y se entenderá excluida para siempre del otro
personal y representativamente; y en este otro se
sucederá según el respectivo acto constitutivo, como si
dicha persona no hubiese existido jamás.