Artículo 2051 del Código Civil

Art. 2051. Cuando nacieren de un mismo parto dos o
más hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la
prioridad de nacimiento, se dividirá entre ellos el
censo por partes iguales, y en cada una de ellas se
sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo.

Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el
censo estuviere afecto.