Artículo 2047 del Código Civil

Art. 2047. En el segundo caso de los excepcionales
de la regla 4.a del artículo 2045, pasará el derecho de
censo a una fundación o establecimiento pío o de
beneficencia elegido por el Presidente de la República;
y dicha fundación o establecimiento gozará del censo con
los gravámenes a que estuviere afecto.