Artículo 2046 del Código Civil

Art. 2046. En el primero de los casos que acaban
de señalarse, se subirá al fundador de la vinculación,
y se entenderán tácitamente substituidas a los
expresamente llamados por él las personas que sin
ellos le habrían sucedido abintestato; estos substitutos
darán principio a otras tantas líneas, que se sucederán
una a otra, según el orden regular de edad de los
respectivos troncos; y dentro de cada línea se sucederá
igualmente según el orden regular, aunque sea otro el
establecido por el fundador para las líneas expresamente
llamadas.

Agotadas todas estas líneas de tácita substitución,
y no estando gravado el censo en favor de un objeto pío
o de beneficencia, no se admitirá substitución ulterior,
y tendrá lugar la regla 4.a del artículo precedente.