Artículo 2045 del Código Civil
Art. 2045. 1. Al primer llamado sucederá su
descendencia de grado en grado, personal o
representativamente, excluyendo en cada grado
el de más edad al de menos.
2. Llegado el caso de expirar la línea recta,
falleciendo un censualista sin descendencia que
tenga derecho de sucederle, se subirá a su ascendiente
más próximo de la misma línea, de quien exista
descendencia, y sucederá ésta de grado en grado,
personal o representativamente, excluyendo en cada
grado el de más edad al de menos.
3. Extinguida toda la descendencia del primer
llamado, sucederá el segundo y su descendencia en
los mismos términos.
4. Agotada la descendencia de todos los llamados
expresamente por el acto constitutivo, ninguna
persona o línea se entenderá llamada a suceder en
virtud de una substitución tácita o presunta de
clase alguna, y el último censualista tendrá la
facultad de disponer del censo entre vivos o por
testamento, o la transmitirá abintestato según las
reglas generales.
Pero cesa esta regla en los dos casos siguientes:
1º. Si el censo hubiere sido constituido en
subrogación a una antigua vinculación de familia;
2º. Si el censo estuviere gravado a favor de
un objeto pío o de beneficencia.