Artículo 2042 del Código Civil
Art. 2042. La acción personal del censualista
prescribe en cinco años; y expirado este tiempo,
no se podrá demandar ninguna de las pensiones
devengadas en él, ni el capital del censo.
Art. 2042. La acción personal del censualista
prescribe en cinco años; y expirado este tiempo,
no se podrá demandar ninguna de las pensiones
devengadas en él, ni el capital del censo.