Artículo 2036 del Código Civil
Art. 2036. Siempre que la finca acensuada se divida
por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo
en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o
nuevas fincas resultantes de la división.
Para la determinación de los valores de éstas, se
tasarán, y será aprobada la tasación por el juez con
audiencia del censualista y del ministerio público.
El juez mandará inscribir en el competente
Registro, a costa de cada censuario, la sentencia que
fija la porción de capital con que haya de quedar
gravada la respectiva hijuela.
Quedarán así constituidos tantos censos distintos e
independientes, y separadamente redimibles, cuantas
fueren las hijuelas gravadas.
A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el
censo primitivo, y cada hijuela será gravada con la
responsabilidad de todo el censo.
Si de la división hubiere de resultar que toque a
una hijuela menos de un escudo del primitivo capital, no
podrá dividirse el censo, y cada hijuela será
responsable de todo él.