Artículo 203 del Código Civil
Art. 203. Cuando la filiación haya sido
determinada judicialmente contra la oposición del padre
o madre, aquél o ésta quedará privado de la patria
potestad y, en general, de todos los derechos que por el
ministerio de la ley se le confieren respecto de la
persona y bienes del hijo o de sus descendientes. El
juez así lo declarará en la sentencia y de ello se
dejará constancia en la subinscripción correspondiente.
El padre o madre conservará, en cambio, todas sus
obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio
del hijo o sus descendientes.
Sin embargo, se restituirán al padre o madre todos
los derechos de los que está privado, si el hijo,
alcanzada su plena capacidad, manifiesta por escritura
pública o por testamento su voluntad de restablecerle
en ellos. El restablecimiento por escritura pública
producirá efectos desde su subinscripción al margen de
la inscripción de nacimiento del hijo y será
irrevocable. El restablecimiento por acto testamentario
producirá efectos desde la muerte del causante.