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Artículo 2027 del Código Civil

Art. 2027. La constitución de un censo deberá
siempre constar por escritura pública inscrita en el
competente Registro; y sin este requisito no valdrá como
constitución de censo; pero el obligado a pagar la
pensión lo estará en los términos del testamento o
contrato, y la obligación será personal.