Artículo 2010 del Código Civil
Art. 2010. Si para prestar el servicio se ha hecho
mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la
otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.
Art. 2010. Si para prestar el servicio se ha hecho
mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la
otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.