Artículo 201 del Código Civil
Art. 201. La posesión notoria del estado civil de
hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas
periciales de carácter biológico en caso de que haya
contradicción entre una y otras.
Sin embargo, si hubiese graves razones que
demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar
la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter
biológico.