Artículo 2009 del Código Civil

Art. 2009. Cualquiera de las dos partes podrá poner
fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se
hubiere estipulado.

Si la retribución consiste en pensiones periódicas,
cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la
otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en
éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación
será de medio período a lo menos.