Artículo 2003 del Código Civil
Art. 2003. Los contratos para construcción de
edificios, celebrados con un empresario, que se
encarga de toda la obra por un precio único prefijado,
se sujetan además a las reglas siguientes:
1a. El empresario no podrá pedir aumento de precio,
a pretexto de haber encarecido los jornales o los
materiales, o de haberse hecho agregaciones o
modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya
ajustado un precio particular por dichas agregaciones o
modificaciones.
2a. Si circunstancias desconocidas, como un vicio
oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron
preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para
ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al
juez para que decida si ha debido o no preverse el
recargo de obra, y fije el aumento de precio que por
esta razón corresponda.
3a. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo
o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega,
por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que
el empresario o las personas empleadas por él hayan
debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los
materiales, será responsable el empresario; si los
materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá
lugar a la responsabilidad del empresario, sino en
conformidad al artículo 2000, inciso final.
4a. El recibo otorgado por el dueño, después de
concluida la obra, sólo significa que el dueño la
aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las
reglas del arte, y no exime al empresario de la
responsabilidad que por el inciso precedente se le
impone.
5a. Si los artífices u obreros empleados en la
construcción del edificio han contratado con el dueño
directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como
contratistas independientes, y tendrán acción directa
contra el dueño; pero si han contratado con el
empresario, no tendrán acción contra el dueño sino
subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste
deba al empresario.