Artículo 200 del Código Civil
Art. 200. La posesión notoria de la calidad de hijo
respecto de determinada persona servirá también para que
el juez tenga por suficientemente acreditada la
filiación, siempre que haya durado a lo menos cinco años
continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y
antecedentes o circunstancias fidedignos que la
establezcan de un modo irrefragable.
La posesión notoria consiste en que su padre, madre
o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su
educación y establecimiento de un modo competente, y
presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y
que éstos y el vecindario de su domicilio, en general,
le hayan reputado y reconocido como tal.