Artículo 1995 del Código Civil
Art. 1995. La persona a quien se presta el servicio
será creída sobre su palabra (sin perjuicio de prueba en
contrario),
1º. En orden a la cuantía del salario;
2º. En orden al pago del salario del mes vencido;
3º. En orden a lo que diga haber dado a cuenta por
mes corriente.