Artículo 199 bis del Código Civil
Art. 199 bis. Entablada la acción de
reclamación de filiación, si la persona demandada
no comparece a la audiencia preparatoria o si
negare o manifestare dudas sobre su paternidad o
maternidad, el juez ordenará, de inmediato, la
práctica de la prueba pericial biológica, lo que
se notificará personalmente o por cualquier medio
que garantice la debida información del demandado.
El reconocimiento judicial de la paternidad o
maternidad se reducirá a acta que se subinscribirá
al margen de la inscripción de nacimiento del hijo
o hija, para lo cual el tribunal remitirá al
Registro Civil copia auténtica.