Artículo 1985 del Código Civil
Art. 1985. No habiendo tiempo fijo para la duración
del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación
de un año, para hacerlo cesar.
El año se entenderá del modo siguiente:
El día del año en que principió la entrega del
fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos
los años sucesivos, y el año de anticipación se contará
desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado
algún tiempo antes.
Las partes podrán acordar otra regla, si lo
juzgaren conveniente.