Artículo 1984 del Código Civil

Art. 1984. Siempre que se arriende un predio con
ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación
especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas
las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos,
con la obligación de dejar en el predio al fin del
arriendo igual número de cabezas de las mismas edades y
calidades.

Si al fin del arriendo no hubiere en el predio
suficientes animales de las edades y calidades dichas
para efectuar la restitución, pagará la diferencia en
dinero.

El arrendador no será obligado a recibir animales
que no estén aquerenciados al predio.