Artículo 1979 del Código Civil

Art. 1979. El colono o arrendatario rústico es
obligado a gozar del fundo como buen padre de familia; y
si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para
atajar el mal uso o la deterioración del fundo,
exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente,
y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en
casos graves.