Artículo 1976 del Código Civil
Art. 1976. El desahucio en los casos en que tenga
lugar, deberá darse con anticipación de un período
entero de los designados por la convención o la ley para
el pago de la renta.
Art. 1976. El desahucio en los casos en que tenga
lugar, deberá darse con anticipación de un período
entero de los designados por la convención o la ley para
el pago de la renta.