Artículo 1960 del Código Civil

Art. 1960. En el caso de expropiación por causa de
utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:

1a. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para
utilizar las labores principiadas y coger los frutos
pendientes.

2a. Si la causa de la expropiación fuere de tanta
urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento
se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía
pendientes a la fecha de expropiación, y así constare
por escritura pública, se deberá al arrendatario
indemnización de perjuicios por el Estado o la
corporación expropiadora.

3a. Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido
expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1930,
inciso 3º.