Artículo 1959 del Código Civil
Art. 1959. Cuando el arrendador ha contratado en
una calidad particular que hace incierta la duración de
su derecho, como la de usufructuario, o la de
propietario fiduciario, y en todos los casos en que su
derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no
habrá lugar a indemnización de perjuicios por la
cesación del arriendo en virtud de la resolución del
derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie,
hubiere arrendado como propietario absoluto, será
obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste
haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era
propietario absoluto.