Artículo 1956 del Código Civil
Art. 1956. Terminado el arrendamiento por
desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en
caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador
a la retención de la cosa por el arrendatario, es una
renovación del contrato.
Si llegado el día de la restitución no se renueva
expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador
para exigirla cuando quiera.
Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario
con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la
renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la
terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por
cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención
de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el
contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no
por más tiempo que el de tres meses en los predios
urbanos y el necesario para utilizar las labores
principiadas y coger los frutos pendientes en los
predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración
de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la
misma manera.