Artículo 1951 del Código Civil
Art. 1951. Si no se ha fijado tiempo para la
duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado
por el servicio especial a que se destina la cosa
arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes
podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto
es, noticiándoselo anticipadamente.
La anticipación se ajustará al período o medida de
tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por
día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de
un día, de una semana, de un mes.
El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que
el próximo período.
Lo dispuesto en este artículo no se extiende al
arrendamiento de inmuebles, de que se trata en los
párrafos 5 y 6 de este título.