Artículo 1949 del Código Civil

Art. 1949. Para que el arrendatario sea constituido
en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario
requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido
desahucio; y si requerido no la restituyere, será
condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios
de la mora, y a lo demás que contra él competa como
injusto detentador.