Artículo 1946 del Código Civil
Art. 1946. El arrendatario no tiene la facultad de
ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le
haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá
el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa
en otros términos que los estipulados con el
arrendatario directo.