Artículo 1945 del Código Civil
Art. 1945. Cuando por culpa del arrendatario se
pone término al arrendamiento, será el arrendatario
obligado a la indemnización de perjuicios, y
especialmente al pago de la renta por el tiempo que
falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido
hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera
terminado sin desahucio.
Podrá con todo eximirse de este pago proponiendo
bajo su responsabilidad persona idónea que le substituya
por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u
otra seguridad competente.