Artículo 1944 del Código Civil

Art. 1944. El pago del precio o renta se hará en
los períodos estipulados, o a falta de estipulación,
conforme a la costumbre del país, y no habiendo
estipulación ni costumbre fija, según las reglas que
siguen:

La renta de predios urbanos se pagará por meses, la
de predios rústicos por años.

Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por
cierto número de años, meses, días, cada una de las
pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de
la expiración del respectivo año, mes o día.

Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta
luego que termine el arrendamiento.