Artículo 1942 del Código Civil
Art. 1942. El arrendatario es obligado al pago del
precio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y
de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener
todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y
todos los objetos con que el arrendatario la haya
amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren;
y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba
contraria.