Artículo 1937 del Código Civil

Art. 1937. En todos los casos en que se debe
indemnización al arrendatario, no podrá éste ser
expelido o privado de la cosa arrendada, sin que
previamente se le pague o se le asegure el importe por
el arrendador.

Pero no se extiende esta regla al caso de extinción
involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa
arrendada.