Artículo 1930 del Código Civil
Art. 1930. Si el arrendatario es turbado en su goce
por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho
a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre
perseguirá la reparación del daño.
Y si es turbado o molestado en su goce por terceros
que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y
la causa de este derecho hubiere sido anterior al
contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución
proporcionada en el precio o renta del arriendo, para el
tiempo restante.
Y si el arrendatario, por consecuencia de los
derechos que ha justificado un tercero, se hallare
privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de
presumir que sin esa parte no habría contratado, podrá
exigir que cese el arrendamiento.
Además, podrá exigir indemnización de todo
perjuicio, si la causa del derecho justificado por el
tercero fue o debió ser conocida del arrendador al
tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o
siendo conocida de éste, intervino estipulación especial
de saneamiento con respecto a ella.
Pero si la causa del referido derecho no era ni
debía ser conocida del arrendador al tiempo del
contrato, no será obligado el arrendador a abonar el
lucro cesante.