Artículo 193 del Código Civil

Art. 193. Si es muerto el hijo que se reconoce
o si el reconocido menor falleciere antes de llegar a
la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la
repudiación dentro del año siguiente al reconocimiento,
en el primer caso, o de la muerte, en el segundo,
sujetándose a las disposiciones de los artículos
anteriores.

Si el reconocido mayor de edad falleciere antes
de expirar el término que tiene para repudiar, sus
herederos podrán efectuar la repudiación durante el
tiempo que a aquél hubiese faltado para completar
dicho plazo.