Artículo 1928 del Código Civil
Art. 1928. El arrendador en virtud de la obligación
de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo,
no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar
la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o
trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el
goce de ella.
Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan
sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario
obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de
una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a
que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a
proporción de la parte que fuere.
Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte
de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el
objeto con que se tomó en arriendo, podrá el
arrendatario dar por terminado el arrendamiento.
El arrendatario tendrá además derecho para que se
le abonen los perjuicios, si las reparaciones
procedieren de causa que existía ya al tiempo del
contrato, y no era entonces conocida por el
arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal
que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o
debiese por su profesión conocerla.
Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de
embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera
que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave
molestia o perjuicio del arrendatario.