Artículo 1926 del Código Civil
Art. 1926. Si el arrendador por hecho o culpa suya
o de sus agentes o dependientes es constituido en mora
de entregar, tendrá derecho el arrendatario a
indemnización de perjuicios.
Si por el retardo se disminuyere notablemente para
el arrendatario la utilidad del contrato, sea por
haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las
circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario
desistir del contrato, quedándole a salvo la
indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no
provenga de fuerza mayor o caso fortuito.