Artículo 192 del Código Civil
Art. 192. No podrá repudiar el hijo que, durante
su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en
forma expresa o tácita.
La aceptación es expresa cuando se toma el título
de hijo en instrumento público o privado, o en acto de
tramitación judicial.
Es tácita cuando se realiza un acto que supone
necesariamente la calidad de hijo y que no se hubiere
podido ejecutar sino en ese carácter.