Artículo 1916 del Código Civil

Art. 1916. Son susceptibles de arrendamiento todas
las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse
sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe
arrendar, y los derechos estrictamente personales, como
los de habitación y uso.

Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el
arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento
contra el arrendador, en caso de evicción.