Artículo 1913 del Código Civil

Art. 1913. El deudor no será obligado a pagar al
cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el
derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que
se haya notificado la cesión al deudor.

Se exceptúan de la disposición de este artículo las
cesiones enteramente gratuitas; las que se hagan por el
ministerio de la justicia; y las que van comprendidas en
la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso
forma una parte o accesión.

Exceptúanse asimismo las cesiones hechas:

1º. A un coheredero o copropietario por un
coheredero o copropietario, de un derecho que es común a
los dos;

2º. A un acreedor en pago de lo que le debe el
cedente;

3º. Al que goza de un inmueble como poseedor de
buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el
derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y
seguro del inmueble.