Artículo 1910 del Código Civil

Art. 1910. Si el heredero se hubiere aprovechado de
los frutos o percibido créditos o vendido efectos
hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al
cesionario.

El cesionario por su parte será obligado a
indemnizar al cedente de los costos necesarios o
prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la
herencia.

Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá
cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por
el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se
haya estipulado otra cosa.

Se aplicarán las mismas reglas al legatario.