Artículo 191 del Código Civil

Art. 191. El hijo que, al tiempo del
reconocimiento, fuere mayor de edad, podrá repudiarlo
dentro del término de un año, contado desde que lo
conoció. Si fuere menor, nadie podrá repudiarlo sino
él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a
la mayor edad, supo del reconocimiento.

El curador del mayor de edad que se encuentre en
interdicción por demencia o sordomudez, necesitará
autorización judicial para poder repudiar.

El disipador bajo interdicción no necesitará
autorización de su representante legal ni de la justicia
para repudiar.

El repudio deberá hacerse por escritura pública,
dentro del plazo señalado en el presente artículo. Esta
escritura deberá subinscribirse al margen de la
inscripción de nacimiento del hijo.

La repudiación privará retroactivamente al
reconocimiento de todos los efectos que beneficien
exclusivamente al hijo o sus descendientes, pero no
alterará los derechos ya adquiridos por los padres o
terceros, ni afectará a los actos o contratos
válidamente ejecutados o celebrados con anterioridad
a la subinscripción correspondiente.

Toda repudiación es irrevocable.