Artículo 1893 del Código Civil
Art. 1893. Perdida la cosa en poder del comprador
no habrá derecho por una ni por otra parte para la
rescisión del contrato.
Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la
cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había
pagado por ella; pues en tal caso podrá el primer
vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta
concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción
de una décima parte.